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A. 925/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 925/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A925-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 925 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5474

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot� D.C. y el Juzgado 002 Transitorio de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Tunja.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Daniel Vel�squez Pinilla present� una acci�n de tutela[1] en contra de la Gobernaci�n de Boyac� y en particular de su Direcci�n de Recaudo y Fiscalizaci�n y del Subdirector de Cobro Coactivo, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici�n. El accionante relat� que el 10 de junio de 2026 radic� una solicitud ante la Secretar�a de Tr�nsito de Turbaco, en la que pidi� la prescripci�n del comparendo con n�mero TUR0047650. Sin embargo, se�al� que no obtuvo ninguna respuesta. Cabe se�alar que, en el libelo de la tutela, el accionante no indic� el lugar de su domicilio, ni precis� en donde recibir�a la respuesta a su petici�n.

 

2.                 El conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot� D.C., despacho que, mediante Auto del 10 de junio de 2026[2], resolvi� remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Tunja. La autoridad judicial aleg� que la acci�n estaba dirigida contra la Gobernaci�n de Boyac�, la cual tiene su sede principal en el municipio de Tunja, por lo que, atendiendo al factor territorial, correspond�a a los jueces de tal lugar conocer de la tutela.

 

3.                 El proceso se le asign� entonces[3] al Juzgado 002 Transitorio de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Tunja, despacho que, mediante Auto del 16 de junio de 2026[4], resolvi� declarar que carec�a de competencia para conocer de la tutela, proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corporaci�n. El juez argument� que, en la tutela, el accionante hab�a se�alado que radic� su petici�n ante la Secretar�a de Tr�nsito de Turbaco, y que era aquella entidad la que habr�a omitido responder. Sostuvo, adem�s, que la menci�n a la Gobernaci�n de Boyac� habr�a obedecido a un �evidente error mecanogr�fico�, y que dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el Juez 003 Civil Municipal de Bogot� D.C. Finalmente, aleg� que el actor cuestionaba la permanencia de informaci�n relacionada con comparendos en la plataforma SIMIT, la cual es operada por la Federaci�n Colombiana de Municipios desde Bogot�, por lo que, atendiendo al factor funcional, no hab�a raz�n para que el juez de dicha ciudad se hubiese apartado del conocimiento del asunto.

 

4.                 El 16 de junio de 2026, el Juzgado 002 Transitorio de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Tunja remiti� el expediente a la Corte Constitucional[5]. El 24 de junio de 2026 la Sala Plena lo reparti� y, al d�a siguiente, fue remitido al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

6.                 En principio, el presente conflicto de competencia debi� ser resuelto por la Sala de Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1� del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

7.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[11], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

8.                 Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante pues, en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[13].

 

9.                 De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

10.            Por otra parte, la Corte ha estudiado m�ltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas v�a correo electr�nico. En ese sentido, esta Corporaci�n ha sido enf�tica en se�alar que �atendiendo a las dificultades pr�cticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentaci�n de solicitudes a trav�s de correo electr�nico, se deber�n considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresi�n de los derechos fundamentales�[16].

 

III. �� CASO CONCRETO

 

11.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot� D.C. fundament� su falta de competencia argumentando que la vulneraci�n a los derechos fundamentales del accionante fue generada por la Gobernaci�n de Boyac�, entidad que tiene su sede principal en Tunja; mientras que el Juzgado 002 Transitorio de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Tunja se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, alegando que, de los hechos presentados en la tutela, se pod�a establecer que la entidad que habr�a causado la vulneraci�n del derecho de petici�n del accionante fue la Secretar�a de Tr�nsito de Turbaco (Bolivar), y que, al relacionarse con informaci�n contenida en el SIMIT, operado desde Bogot�, los jueces de tal ciudad eran competentes para conocer del asunto.

 

12.            �La Sala considera que, de lo narrado en la tutela se puede concluir que la vulneraci�n del derecho fundamental del accionante habr�a ocurrido en Turbaco, pues es all� donde la Secretar�a de Tr�nsito de dicho municipio tiene su sede, y es ante aquella entidad que el demandante aleg� haber radicado su petici�n, la cual no habr�a sido resuelta. Lo anterior de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, y teniendo en cuenta que el accionante no precis� el lugar en el cual esperaba obtener respuesta de su petici�n, ni anex� aquella a la tutela.

 

13.            Respecto a la Gobernaci�n de Boyac�, en el escrito de la demanda el accionante no indic� que hubiese presentado alguna petici�n ante dicha entidad, ni cuestion� ninguna actuaci�n u omisi�n, por lo que, si bien es la entidad demandada; �nicamente a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, esta Corporaci�n considera que no puede establecerse que en Tunja se hubiese generado la vulneraci�n del derecho fundamental de petici�n del actor, ni que a tal ciudad se extiendan los efectos de dicha vulneraci�n.

 

14.            Por otra parte, en la tutela no se relacionan argumentos relacionados con la Federaci�n Colombiana de Municipios ni el SIMIT, por lo que tampoco puede sostenerse con los elementos obrantes en el expediente que en la ciudad de Bogot� se hubiese generado la vulneraci�n del derecho de petici�n del demandante, o que all� se extiendan sus efectos.

 

15.            En ese sentido, se tiene que ni el Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot� D.C., ni el Juzgado 002 Transitorio de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Tunja, ser�an competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.

 

16.            As� las cosas, este Tribunal observa que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto ostenta la competencia territorial para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el se�or Daniel Vel�squez. En consecuencia, como se anunci�, se proceder� con la remisi�n del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Turbaco para que se adelante un nuevo reparto en aplicaci�n de los principios de econom�a, celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela.

 

17.            Adicionalmente, se advertir� al Juzgado 002 Transitorio de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Tunja para que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5474 a la Oficina de Apoyo Judicial de Turbaco para que adelante el reparto de la acci�n de tutela presentada por Daniel Vel�squez.

 

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 002 Transitorio de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Tunja que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

TERCERO. Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 003 Civil Municipal de Bogot� D.C. y al Juzgado 002 Transitorio de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Tunja.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5474, archivo �003_EscritoTutela.pdf�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5474, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Archivo �002AutoDevuelveTutela.pdf�.

[3] Archivo �002_CorreoReparto.pdf�

[4] Archivo �006_AutoProponeConflictoCompetenciaAT202600386.pdf�.

[5] Archivo �Correo envio ICC 5474.pdf�.�

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] ART�CULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n.

[10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] El inciso en menci�n establece �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�.

[13] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668, 1669 de 2024 y 213 de 2025, entre otros.